El pasado 23 de julio, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo esclarecía en la Sentencia 706/2020 el carácter de prueba documental de los correos electrónicos, ocasionando vítores y aplausos entre los profesionales de esta rama del ordenamiento.
No es para menos. Después de la negación reiterada en tiempos pasados -no tan lejanos- de este medio de comunicación nacido en la era tecnológica como medio de prueba en juicio, en los últimos años la Sala ha hecho tímidos intentos de admisión del mismo con un resultado uniforme en toda ocasión: la desestimación de la solicitud.
La controversia resuelta en sede casacional versaba sobre la impugnación de un convenio colectivo efectuada por la Asociación Empresarial de Restauración Colectiva de Cataluña (AERCOCAT), como consecuencia del “veto” efectuado por los demandados para que la demandante no pudiese participar en la negociación de la modificación del articulado del convenio.
En este sentido, la parte recurrente solicitó la revisión de algunos Hechos Probados atendiendo a lo preceptuado en el artículo 207.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, basándose en el contenido de ciertos emails que obraban en las actuaciones, y, como consecuencia de ello, el Tribunal centra su atención en su valor probatorio.
Para llegar a la conclusión alcanzada, la Sala efectúa una “deconstrucción” de los sucintos artículos 299, 382-384 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), distinguiendo entre “medios de prueba” y “fuentes de prueba”. Sin encontrarse en mi ánimo la transcripción de la Sentencia (que puede ser consultada en este link), entiende el Alto Tribunal por “medios de prueba” los instrumentos que dejan constancia material de los datos ofrecidos por la realidad, y que únicamente pueden ser los relacionados en los citados preceptos; mientras que las “fuentes de prueba” deben ser entendidas como el origen de la información contenida en los medios probatorios, siendo éste un concepto más amplio ex artículo 299.3 LEC que permite que esas fuentes sean casi infinitas.
Para conformar la doctrina objeto de análisis, la Sala Cuarta interpreta diversos artículos de nuestro Ordenamiento (a modo de ejemplo, el artículo 26 del Código Penal) en relación con los citados sobre medios de prueba para llegar al fin que el legislador persigue con la regulación de la prueba documental en los términos expuestos, declarando que el ordinal 2º del artículo 299 LEC no hace sino establecer como válidas las fuentes de prueba contenidas en “medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras…relevantes para el proceso”.
De este modo, el Tribunal admite los emails referidos por la recurrente como “prueba documental” susceptible de ser tenida en cuenta para revisar los Hechos probados en sede casacional, dando un nuevo y natural sentido a lo que debe ser considerado como tal.
Esta conclusión no es sino producto de una necesaria reflexión sobre la obligación de tornar hacia un concepto amplio de “prueba documental”, y de la puesta en relación de lo preceptuado en la Ley con los cambios acaecidos en la realidad social desde que ésta fuere promulgada; entendamos que carece de sentido que los medios de prueba puedan ser presentados ante un órgano jurisdiccional a través de medios electrónicos como LexNet, y sin embargo un correo electrónico no constituya prueba documental en un procedimiento.
Elaborado por: Lucía Do Nascimento Fernández. Perfil en LinkedIn. https://www.linkedin.com/in/ldnf/