CIVIL

PARENTESCO Y OBLIGACIONES

El Parentesco se define según la RAE, como el vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a esta.

Jurídicamente este vínculo de PARENTESCO, genera una serie de derechos y obligaciones, como pueden ser determinar efectos hereditarios, obligaciones familiares, o incluso ser atenuantes o agravantes en el ámbito penal, determinando el grado de parentesco ya sea por consanguinidad (vinculo de sangre entre las personas, descendientes de un progenitor en común), por afinidad (vínculo que une al cónyuge y los parientes del otro consorte, comúnmente “Familia Política”), o por adopción, (vínculo entre el adoptante y el adoptado). 

La proximidad del parentesco será determinada por el número de generaciones que separan a una persona de la otra, y cada generación conformará un grado. De este modo cuando nos referimos a relaciones de parentesco entre personas, podremos aludir a parentesco de primer grado, de segundo grado, y así sucesivamente. 

Los grados de parentesco serán los que formen en una línea, y se diferenciaría dentro de la línea la forma directa y la forma colateral.

La línea directa se compone por la serie de grados entre las personas que descienden unas de las otras, sería línea directa o línea recta. Se sube únicamente hasta el tronco, ejemplo, abuelo, padre, hijo, nieto.

La línea colateral se conforma por la serie de grados entre las personas que no descienden unas de otras, pero si proceden de un tronco común. Se sube hasta el tronco en común y luego se baja hasta la persona con la que se hace la computación, ejemplo, hermanos, tíos, sobrinos.

En la linealidad nos referimos a líneas descendientes y ascendientes. Las líneas descendientes son los que unen al cabeza de familia con los que descienden de él, y las ascendientes son las que unen a una persona con aquellos de quienes descienden. A su vez estas líneas se cuentan en tantos grados como generaciones de personas, descontando la del progenitor.

Consanguínidad y afinidad

Esta forma de computar es extensible a cualquier materia que atañe a nuestro ordenamiento jurídico.

La figura del parentesco y la forma de computar los grados, viene regulado en el Libro Tercero Titulo III, Capítulo III, Sección Segunda del Código Civil, en los artículos 915 a 923.

Igual trascendencia, tienen las obligaciones y derechos que se desprenden de este vínculo, y que vienen recogidas en el TÍTULO VI De los alimentos entre parientes, de nuestro código civil.

Los alimentos entre parientes son la relación jurídica, que se dará entre cónyuges o familiares próximos, donde una de las partes en situación de necesidad, tendrá derecho legal a solicitar a la otra una prestación que le permita subsistir, todo ello viene regulado en los artículos 142 a 153 del Código Civil.

Establecida la premisa anterior, pasaremos al detalle de las obligaciones y derechos de los parientes a partir del artículo 142 y 143 de nuestro Código Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 142. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo

Artículo 143. “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

  • 1.º Los cónyuges.
  • 2.º Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”

Por tanto se entenderá como alimentos, aquellos medios indispensables para que una persona pueda satisfacer sus necesidades básicas, variando estas según la posición social de la familia.

Estos alimentos comprenderán los alimentos propiamente dichos, la educación, el transporte, el vestuario, la asistencia médica, etc.

La obligación vendrá determinada en Sentencia firme, y se denomina pensión de alimentos.

Serán sujetos obligados el Alimentante que tiene la obligación de prestar alimentos, y el Alimentista que tiene el derecho a recibirlos.

Están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa no imputable al alimentista.

En caso de existir varios sujetos obligados a prestar alimentos, la reclamación seguirá el siguiente orden:

  1. Cónyuge
  2. Descendientes más próximos
  3. Ascendientes más próximos
  4. hermanos

Esta prestación de alimentos será proporcionada según los medios de quién los da y  las necesidades de quién los reciba. 

Así mismo podrá reducirse o aumentarse la obligación, según los cambios en las necesidades tanto del alimentista como del alimentante.

La extinción de esta obligación, finalizará por la muerte de algunos de las partes,  cuando la fortuna del obligado alimentante, se vea menoscabada hasta el punto de no poder satisfacer sus  propias necesidades y las de su familia; cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión, o su fortuna haya mejorado; cuando el alimentista haya cometido una falta que dé lugar a la desheredación.

Elaborado por. Marian Oujo Vallejo. Perfil en Linkedln https://www.linkedin.com/in/marian-oujo-vallejo-0383a17b/

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