¿ÚNICO DELITO O TANTOS DELITOS COMO VÍCTIMAS?
El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar está previsto en el art. 173.2 del Código Penal y castiga los actos de violencia física o psíquica de forma reiterada sobre el cónyuge o la persona ligada a él por análoga relación de afectividad, hasta crear una atmósfera para la víctima, protagonizada por el miedo y la dominación.
Se trata de una situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja, ascendientes, descendientes, etc., que constituye un grado de agresión permanente mediante actos que, desde una perspectiva de conjunto, menoscaban su dignidad y rebasan cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. Se ponen en juego valores constitucionales de primer orden: el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad (art.10 CE), que es el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral también, y el derecho a la seguridad (art. 17), quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos (art. 39 CE).
Según el art. 173.3 del Código Penal, para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos.
Cuando estos maltratos se producen contra distintos miembros de la familia, ¿existen varios delitos?, ¿se infringe el principio de non bis in ídem?.
Podríamos decir que el maltrato habitual comprende a todos los miembros de la familia que lo sufran, sin que pueda aplicarse el tipo penal por cada uno de los integrantes que se vean afectados.
Sin embargo, puede apreciarse un posicionamiento discrepante entre las distintas Audiencias Provinciales que han abordado la cuestión.
Por una parte, la AP de Castellón y de Cáceres, se inclinan por un solo delito. El delito de violencia familiar habitual es único por cada entorno en el que se desarrolla, pudiendo tener ese delito una o varias víctimas. Se castigan los actos que quebranten seriamente la estabilidad y paz familiares, y atenten contra la dignidad de las víctimas en este ámbito, el familiar, donde es precisamente protección y tranquilidad lo que se espera.
Es decir, la violencia a que se refiere este tipo penal es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando dañado el primer núcleo de toda sociedad, el núcleo familiar.
Por otra parte, tienen opiniones contrarias la AP de Sevilla, de Córdoba, y de Gran Canaria, diciendo que no cabe considerar que el conjunto de los actos violentos, degradantes o vejatorios, que afectan a más de una víctima sean englobados en un único delito. Alegan que la conducta típica es el ejercicio habitual (lo que implica una pluralidad de actos) de violencia. La acción es plural pero el sujeto pasivo es individual, de forma que en caso de que la violencia se ejerza sobre varias personas, habrá lugar a la apreciación de un concurso real de delitos.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2020, estudia el caso de maltrato habitual por parte de una pareja a varios de sus hijos, hasta el punto de causar la muerte de uno de los menores.
La AP condena por dos delitos de maltrato habitual, así como por delito de maltrato en el ámbito familiar y delito de asesinato. Se presenta recurso de casación por entender que se ha condenado por dos delitos de maltrato habitual cuando realmente corresponde un único delito, infringiéndose el principio non bis in ídem.
El motivo de casación se estima, condenando el Tribunal Supremo por un único delito de maltrato habitual, y no por dos. Está claro que estas conductas ocasionan una nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente, pero la consecuencia de que sean varios los sujetos pasivos influirá únicamente, bien como circunstancia de especial gravedad del hecho a la hora de individualizar la pena en función del caso concreto, bien a la hora de imponer penas privativas de derechos (por ejemplo: alejamiento o prohibición de comunicación).
Habrá que contemplar el número de actos de violencia y la proximidad temporal entre ellos, con independencia de que la violencia se haya ejercido sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos, resultando indiferente que algunos de los actos de dominio hubieran sido ya enjuiciados antes y, por supuesto, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia psíquica y física (delitos contra la vida, integridad física, libertad, amenazas, coacciones, agresiones sexuales…)
Elaborado por. Belén Fernández García .Perfil en LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/belén-fernández-garcía-4b5745143/