El concepto de crédito nace ya en la antigüedad con el fin de crear proyectos de mercado cada vez más ambiciosos. Esto permitía al deudor conseguir expandir sus miras comerciales al tener los fondos que por sí mismo no llegaría a conseguir y al acreedor obtener una ganancia sin necesidad de hacer nada más que asumir un riesgo. La evolución histórica ha hecho que el objeto de los préstamos se haya transformado, entrando entre las causas de endeudamiento el ocio, el consumo o la supervivencia personal y familiar. No pudiendo en muchos casos alcanzar el nivel de vida deseado o saludable el nivel de ingresos de las personas, las entidades prestamistas han visto un mercado para crear distintos tipos de créditos, siendo una de las modalidades más polémicas a día de hoy la de los créditos revolving (o créditos renovables).
Este tipo de créditos normalmente va aparejado a la contratación de una tarjeta para facilitar los gastos, algo acorde a su condición de modalidad de crédito enfocada al consumo en la que el pago de lo gastado se aplaza en el tiempo, y en los casos de no tener una cuota fija sin la capacidad de dibujar unos cuadros de amortización previos para efectuar un plan de pagos ya que se abonan intereses según el importe que se reitre mes a mes. Lo anterior contrasta con el vencimiento definido y los plazos de pagos concretos de un crédito al uso. Esto, unido a unos intereses altísimos, hace que las tarjetas revolving dejen de ser en un momento del contrato un medio de pago, ya que el dinero que recibimos en la cuenta asociado al crédito solicitado es ínfimo respecto a los intereses a devolver, alejándose del objeto del contrato inicial.
Los que no estamos especializados en cuestiones bancarias (que casualmente son las mayorías de los usuarios de estas tarjetas) tenemos serias dificultades en comprender de forma técnica su funcionamiento, así que intentaré traducir a la realidad un contacto de este tipo. Las cuotas suelen ser mensuales (fija o variable en un límite) y se devuelve a fin de mes el dinero prestado el mes anterior, pero al inicio del siguiente mes vuelve a estar disponible una nueva cantidad.
Como supuesto práctico, imaginad que solicitamos a fecha de 1 de enero de 2021 un crédito de un 21,93% TAE (interés efectivo anual), lo que significa que si el pago es mensual da un 20% de TIN (Tasa de interés nominal). Imaginemos que el capital total que solicitamos es de 2.000€, y la cuota mensual fija es de 50€. Si simulamos este préstamo terminaríamos su pago a fecha de 1 de febrero de 2027 y habríamos pagado un total de 3.625,30€ en total: 1.625,30€ como intereses. Es decir, más de un 81% de intereses respecto al inicial. Todo ello sin tener en cuenta otras comisiones o gastos generados por el uso de la tarjeta. Esta cantidad sorprendentemente elevada de intereses se debe, a muy grandes rasgos, a que se aplaza el pago de parte de los intereses mientras que el crédito no se entrega de una vez (principal diferencia práctica con un crédito al uso), sino mensualmente, de forma que se van generando nuevos intereses mientras aún estamos pagando los anteriores (Dejaré al final del artículo enlaces de simulación de crédito y cambio de TIN a TAE). El hecho de que algunos créditos tengan una cuota variable mensual y que los intereses puedan no ser a tipo fijo posibilita que, en casos extremos, la deuda sea indefinida y pueda ir creciendo a lo largo del tiempo.
Por motivos que considero obvios en este punto de la explicación, el número de litigios relacionados con este producto ha sido reseñado por los medios de comunicación como elevado y creciente. A la apariencia abusiva de estos créditos ha de añadirse la asociación de algunas entidades concretas con esta modalidad de negocios (ejemplificadas por cierta entidad bancaria que patrocina un conocido pabellón multiusos madrileño) y por la “democratización” del revolving, pues algunas grandes superficies de supermercados y negocios en principio no asociados a la banca han adaptado este tipo de préstamos como un interesante método de lucro. Tampoco hay que olvidar que a las reclamaciones de consumidores se suman las que realizan las entidades para cobrar la deuda generada por unos intereses de mora temerosos.
Dos son los argumentos principales para reclamar por la vía legal: La nulidad por intereses abusivos y la nulidad por falta de transparencia. Cabe decir que la nulidad hace que la persona únicamente tenga que devolver el crédito solicitado y no interés alguno, salvo funambulismo legal de nuestro alto tribunal transformado en jurisprudencia y dogma.
El primero de ellos se fundamenta en la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908. Esta ley es completamente ambigua, pues expone que, para poder considerar el crédito como usurario es necesario “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Cuando el interés legal es de 3%, créditos que rondan el 20% TAE y llegan al 30% TAE son, a ojos de cualquier persona cuerda, notablemente superiores. Si bien las entidades acreedoras alegan que sufren un riesgo de impago (riesgo y ventura que han de asumir si quieren comercializar un producto sin control de concesión, si se pregunta a un servidor) esto no les servía de manera previa a la actual STS de 4 de marzo de 2020 para la adecuación al mercado de sus intereses impuestos. Siendo obvio que los intereses eran notablemente superiores al legal, se obligaba a la entidad a explicar la excepcionalidad de estos. Algo generalmente complicado para los bancos pese a algunos pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales. Tras la STS 149/2020 de 4 de marzo de 2020, el TS contaba con una herramienta que los anteriores años no tenía: una media de los intereses de los préstamos revolving calculada por el BdE. Es en este punto que aplica una doctrina propia del famoso nutriscore (que ya había seguido en otros productos bancarios); comparando los intereses de los préstamos revolving con la media del resto de los revolving, que en su momento estaba en el 20%, para valorar si dichos intereses eran notablemente superiores y desproporcionados. El problema legal es que deja pasar la oportunidad de fijar un criterio claro y conciso para unificar la doctrina, pudiendo hacer dos lecturas de la Sentencia: Que todo interés superior a la media es usurario o que, tal y como legislan otros países comunitarios, al menos todo interés que supere en un tercio la media es usurario (ya que el del caso en el que se ha de pronunciar es un 34% superior al 20% TAE). Ya tendrán tiempo de pronunciarse y aclararlo, pero mientras tanto solo nos queda imaginar las consecuencias de esta línea si las entidades, inteligentemente, aumentan significativamente la media.
La falta de transparencia no fue controversia a discutir en la Sentencia mencionada, pero si es cierto que el TS admite que las prácticas de publicidad y comercialización son fuertemente agresivas: llamadas telefónicas, trabajadores abordándote en un centro comercial, mensajes constantes de bancos, anuncios en medios que omiten información… A esto ha de añadirse la dificultad de comprensión del contrato y la nula negociación que suele darse. En los pocos casos en los que toda la información relevante es legible, es difícil entender como evolucionará el préstamo. La casuística de cada proceso habrá de dirimirse, pero es lógico argumentar jurídicamente como esta praxis es contraria a la múltiple jurisprudencia y normativa comunitaria (Directiva 93/13/CEE, etc), y nacional (LGDCU, Ley de Condiciones Generales de Contratación…), del mismo modo que se puede alegar en otros productos financieros complejos.
Elaborado por: Alejandro Bellanco. Perfil en LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/alejandrobellanco/