Artículo 20 CE: “1. Se reconocen y protegen los derechos: 

1.A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (…).

4.Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

A buen entendedor, aquí ya no habría nada más que añadir. El artículo 20 es bastante conciso y clarividente a la hora de explicar y limitar el derecho a la libertad de expresión; sin embargo, pueden surgir ciertas dudas que pasaremos a analizar y desarrollar posteriormente.

En primer lugar, debemos decir que la libertad de expresión viene definida primordialmente por la posibilidad de buscar, recibir y difundir información, por cualquier medio sin censura alguna, e independientemente de que dicha información sea fiable o no; y la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos, ideas y opiniones.

Ello implica el respeto de todos y cada uno de los derechos humanos, pues es únicamente con la libertad con la que podemos expresar nuestro individualismo; es decir, permite a los sujetos manifestar sus ideologías, pensamientos y creencias, sin sufrir intromisión alguna.

Pero no se trata de un derecho recogido meramente en el texto constitucional español, sino que en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se alude a este concepto estableciendo literalmente que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Sin embargo, es necesario hablar sobre el otro derecho al que hace referencia dicho artículo: La libertad de opinión. 

Sólo en pocas ocasiones el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) ha denominado el derecho reconocido en el artículo 20.1.a) CE como “libertad de opinión” (STC 104/1986); con mucha mayor frecuencia, ha preferido denominar este derecho como “libertad de expresión en sentido estricto”. Esto es así porque en la propia definición del artículo se incluyen tanto los pensamientos, ideas y opiniones, esto es, mensajes cuyo contenido único o fundamental son juicios de valor y no descripciones valorativas de hechos. Nos encontramos, pues, que bajo el término “libertad de expresión” podemos englobar todo el artículo 20 CE, identificando así el tronco común del que todos ellos nacen y concediéndole el sentido omnicomprensivo. 

La principal implicación de definir la libertad de opinión como el derecho a expresar juicios de valor es que, en estos casos, no es posible calificar los mensajes por su veracidad o falsedad ya que el ordenamiento no exige la veracidad de los juicios de valor emitidos, por lo que su falsedad no puede erigirse como fundamento jurídico para su restricción. 

No obstante, nos encontramos que ya el TC en STC 105/1990, FJ 8, estableció que la Constitución no ampara el “derecho al insulto”, entendiéndose que existe insulto cuando la opinión incluye expresiones vejatorias innecesarias para la emisión del mensaje o, con menor relevancia, cuando se aprecia el ánimo o la intención de injuriar o vejar en su emisor.

Por tanto, como todo derecho fundamental no es ilimitado, sino que presentan ciertos límites, tanto implícitos en el texto constitucional, como ratificados por la jurisprudencia. 

Los límites a las libertades del artículo 20 CE no provienen sólo de los derechos constitucionales reconocidos en el Título I de la Constitución. La doctrina general del TC acerca de los límites de los derechos fundamentales ha dejado claro que pueden erigirse como tales bienes jurídicos de muy diversa índole. No sólo no es necesario que un límite a un derecho constitucional sea otro derecho constitucional, sino que tampoco es exigible que esté expresamente recogido en la Constitución, pues pueden actuar como límites a los derechos constitucionales bienes jurídicos cuya protección se deduzca sólo implícitamente de su texto, siempre que la aplicación de ese límite cumplan con los requisitos que el propio TC ha desarrollado, particularmente el respeto al principio de proporcionalidad y al contenido esencial del derecho.

En relación al último precepto, es necesario añadir que, los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia no pueden calificarse como limites privilegiados de la libertad de expresión, opuesto que ninguno de estos derechos permite restringirla, a pesar del tenor literal del artículo 20. 4 CE, “especialmente”. Es cierto que estos derechos son los que más frecuentemente colisionan con las libertades que este mismo artículo reconoce, pero ello constituye un dato, más que normativo, estadístico, que no puede añadir ningún tipo de plus a la consideración de los mismos como límites de la libertad de expresión. Entre otros derechos, puede mencionarse, por ejemplo, el derecho a la vida (art. 15 CE), el derecho a no ser discriminado (art. 14 CE), en los supuestos de expresiones de tipo racista, sexista o xenófobo o en el secreto de las comunicaciones como garantía constitucional del artículo 18 de la CE. 

Pero, ¿en qué supuestos prevé nuestra Constitución que puede existir esa colisión y por qué?

  1. Derecho al honor: limita con la libertad de opinión en los casos en los que ésta se ejerce con expresiones vejatorias. La protección de este derecho se contempla por la legislación civil y penal (art. 205 a 216 CP). 
  2. Derecho a la intimidad personal y familiar: frente a ese derecho no puede hacerse valer la veracidad de la noticia. La restricción de la intimidad se produce por la divulgación de hechos de la esfera privada, personal o familiar, donde, en puridad, la veracidad actúa más como presupuesto que como excusa de la intromisión en el derecho, siendo en este sentido irrelevante que sean ciertos o no los hechos que se revelan.
  3. Derecho a la propia imagen: según la jurisprudencia, puede considerarse al derecho de impedir la captación y reproducción del propio rostro y de todo el cuerpo. Se trata de un derecho autónomo de la intimidad y el honor, de manera que sus posibles lesiones por el ejercicio de la libertad de expresión pueden ser independientes. 
  4. Protección de la juventud y la infancia: muy ligado con la moral, ésta no consta como límite específico de la libertad de expresión. Las ocasiones en las que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la moral como límite a la libertad de expresión han estado en relación con la protección de la juventud y la infancia (STC 62/1982), ya que la moral sí actúa como límite de la libertad de expresión cuando se trata de mensajes dirigidos a niños o jóvenes.

En definitiva, la libertad de expresión, tal y como está desarrollada en la actualidad, es un derecho fundamental con especial protección constitucional, pero no es un derecho ilimitado del que podamos hacer uso para expresar opiniones ofensivas a terceros amparándonos en ello.

¿Pensáis que no debería tener límites o, por el contrario, pensáis que la jurisprudencia ha establecido unos límites muy certeros y que no debemos sobrepasarlo?

Elaborado por: Lucía Gálvez Bermúdez. Perfil en Linkdln: https://www.linkedin.com/in/luc%C3%ADa-g-801719150/

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