Se encuentra regulado en el Articulo 253 CP “serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido” y Artículo 254 CP“ Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
- Si la cuantía de lo apropiado excede de los 400 euros, se impondrá multa de 3-6 meses.
- Si la cuantía de lo apropiado no excede de los 400 euros, se impondrá multa de 1-2 meses.
- No obstante, en ambos supuestos tendríamos antecedentes penales, los cuáles transcurrido el plazo legalmente establecido se puede solicitar su cancelación.
En nuestra vida cotidiana, podemos encontrarnos ante un hallazgo típico como puede ser “encontrarnos un teléfono móvil, y en vez de proceder a su entrega en dependencias policiales o bien en objetos perdidos, pues lo adquirimos para nuestro propio uso”. Un acto tan sencillo y cotidiano, puede tener consecuencias como el encontrarnos involucrados en un procedimiento sobre delitos leves por apropiación indebida.
La conducta que se reprocha en este tipo penal, no se centra en el “hallazgo de la cosa”, sino en “la no devolución de la cosa perdida hallada” haciéndola definitivamente tuya, porque se presume que la cosa hallada tiene dueño.
No obstante, un elemento importante es distinguir si la cosa hallada se encuentra abandonada, y con ello podemos destacar la siguiente jurisprudencia:
- Sentencia Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15) 29/09/2015, la cual los hecho enjuiciados se trata de la apropiación de un móvil, el cual es encontrado (y no se presume que se halla abandonado) y no devuelto por lo que se dispone en el fallo un delito de apropiación indebida al autor, porque se presume que la cosa tiene su propio dueño y la no devolución produce en el mismo un daño.
- Sentencia Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2), 08/09/2015 “calidad está última no puede atribuirse a lo que se encuentra en un contenedor de basura, ubicación que sugiere por el contrario, una fuerte presunción de abandono, por lo que se absuelve al acusado del delito de apropiación indebida”.
A tenor de lo referenciado, según ha establecido la jurisprudencia desde antiguo, el animus lucrandi se presume en los delitos de apoderamiento patrimonial, correspondiendo a los infractores acreditar que fue otro el propósito que les inspiró. También ha sido declarado por nuestro Tribunal Supremo, que el beneficio que busca el autor de estas infracciones puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso meramente contemplativa o benéfica.
Elaborado por: Sara Prieto Gonzalez.