1.-¿QUIÉN DEBE PRESTAR EL CONSENTIMIENTO PARA PUBLICAR DICHAS IMÁGENES?
En primer lugar, hemos de tener en consideración al propio menor por cuanto es el verdadero titular del derecho a su propia imagen, por ello cobra especial relevancia la edad del mismo. Tal y como se menciona en el artículo 13.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores”.
La decisión de publicar fotos de los hijos en redes sociales corresponde por tanto a la esfera de la patria potestad, la cual en la mayoría de los casos viene siendo ejercida por ambos progenitores con independencia al estado en el que se encuentren. Es decir, da igual si son pareja de hecho, si están casados, separados o divorciados.
La sociedad avanza a pasos agigantados, y no menos lento camina el Derecho de Familia, puesto que cada vez es más común ver cómo progenitores que se encuentran en trámite de separación o divorcio, estipulan en convenios reguladores de mutuo acuerdo cómo se va a gestionar la publicación de imágenes de sus hijos tras la ruptura, en aras de evitar posibles disputas futuras.
2.- ¿Y SI LOS PADRES NO SE PONEN DE ACUERDO?
La problemática nace en caso de desacuerdo, descansando la solución en el artículo 156 del Código Civil, al estipular que cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez, y en todo caso si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si bien, en relación todo ello con los artículos 59 y 60 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Lo mismo ocurriría en sentido contrario, es decir, cuando las fotos o vídeos ya han sido publicadas por uno de los progenitores, puesto que se podría iniciar un procedimiento judicial interesando la retirada de tales imágenes que ya están publicadas.
En cuanto a las situaciones de discrepancia entre progenitores a la hora de decidir si quieren o no que sus hijos aparezcan en cualquier tipo de canal público, no sólo hablamos de aplicaciones como pueden ser WhatsApp, Instagram, o Facebook, puesto que de forma análoga, mismo procedimiento tendría que seguirse ante el deseo manifiesto en muchos peques para participar en conocidos programas televisivos en los que muestran sus dotes artísticas, por ejemplo, cantando o bailando.
3.- ¿QUÉ DICEN LOS TRIBUNALES?
No existe unanimidad de pronunciamientos acerca de este extremo siempre y cuando se garantice el interés superior del menor, así como el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen del mismo.
Si bien, nos encontramos ante una situación que está cada vez más en boga, como se advierte en la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª;
“En este sentido, la mera realidad social de la tendencia a una cada vez mayor publicación de imágenes de menores por padres, amigos y familiares de forma indiscriminada, automática e imprudente, que da lugar a una exposición excesiva de la privacidad del menor, sin ponderar tan siquiera si en el futuro podrán sentirse molestos u ofendidos, al margen del peligro de utilización y manipulación por terceros y en muchos casos, incluso, sin el consentimiento del menor mayor de catorce años (…) no puede servir para justificar la falta de las precisas y suficientes exigencias en la defensa y consideración de este derecho fundamental del hijo”.
Del mismo modo, reitera lo mencionado con anterioridad al sostener “En definitiva el tema de la imagen e intimidad de un menor de edad es tan delicado y de tanta trascendencia que deben será ambos progenitores quienes decidan y consientan conjuntamente salvo en los casos de privación o suspensión de la patria potestad”.
4.- ¿QUÉ CONSECUENCIAS CONLLEVA LA PUBLICACIÓN ILEGÍTIMA DE IMÁGENES DE MENORES?
En primer lugar, se estaría cometiendo una infracción considerada grave según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, al tener especial atención con el tratamiento de datos personales de menores de edad.
Entre otros, estaríamos ante un delito contra la intimidad tipificado en el artículo 197.7 del Código Penal, pudiendo ser denunciable por el menor que se haya visto afectado cuando cumpla la mayoría de edad.
Lejos de las consecuencias que pueden tener lugar para el que actúa de forma ilegítima y punible, hemos de poner el foco de atención en los más pequeños. Y es que, una cosa es compartir en una cuenta privada con nuestro círculo social más cercano una foto en la que aparezca un menor, de la misma forma que puede ser vista si luce en un marco decorativo dentro de nuestra casa, y otra muy distinta, empapelar marquesinas y farolas de la vía pública con tales imágenes, lo que sucede cuando se publican en redes sociales sin ningún tipo de mesura.
Elaborado por. Natalia Apolo. https://www.linkedin.com/in/natalia-apolo-438ba8111/