En los últimos años ha aumentado la percepción social de riesgo respecto a la ocupación de viviendas. La propaganda mediática, política y publicitaria ha hecho que cualquier conversación sobre el tema haga ver al interlocutor menos preocupado pensando en que contratar una alarma para su vivienda quizá no sea tan mala idea. 

No es el objetivo de este artículo analizar la tipicidad penal de la usurpación de vivienda, allanamiento de morada o lo atípico de muchos otros supuestos, pero si es clave entender que existe en la ciudadanía confusión con la regulación y terminología y baja expectativa en el sistema legal, al que se le ha otorgado una imagen de lento e ineficiente si una persona desea recuperar su inmueble. Esto ha contribuido al aumento de popularidad de las empresas de desokupación, cuyo fin es que sus clientes recuperen la posesión de un inmueble sin acceder a la justicia. En la Comunidad de Madrid su número pasó de tres, en 2019, a siete en 2021 (Negro, 2021). También ha crecido enormemente su presencia en medios de comunicación, donde llegan a inventar casos falsos para aumentar la alarma social y su popularidad (Peinado y Peiró, 2021).

La mayor crítica hacia estas empresas es la metodología utilizada. Aquellos que se han enfrentado a sus prácticas alegan amenazas y coacciones por parte de sus trabajadores, principalmente personas de aspecto físico intimidante. La Sentencia número 6596/2022 de la Audiencia Provincial de Madrid ha sido pionera en juzgados de dicho rango al condenar a dos empleados de la empresa de Bastión Desokupa a un delito leve de coacciones dentro de su actividad laboral. Los medios también se hicieron eco de la acusación de 12 años de prisión a trabajadores de Doka Desokupamos SL por delitos de allanamiento de morada, coacciones, lesiones y abuso sexual (Cabezas y Medina, 2022), procedimiento pendiente de vista. Tras el estudio de estos casos, se desprenden tres preguntas interesantes en cuanto a Derecho Penal se refiere: ¿Son correctas las condenas a personas de las empresas de desokupación? ¿Podría ser condenada la persona jurídica? ¿Y quién contrata sus servicios? 

Más allá de otros posibles delitos, la práctica habitual de la desokupación pasa por el llamado acoso inmobiliario, consistente en ejercer violencia psicológica -en ocasiones coactiva-, de forma sistemática o continuada a una víctima que tiene relación con el acosador, como la de un contrato de arrendamiento (Argelich, 2013), realizadas por un sujeto cuyo fin es el de que un legítimo poseedor salga de una finca en la que permanece (Ragués i Vallès, 2006). Esta conducta se traduce dentro del tipo de coacciones del artículo 172 CP, en el que se agrava la pena a la mitad superior cuando la actividad tenga por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda, pudiendo identificarse también con las coacciones leves del 172.3 CP o, si se da el caso, el delito del artículo 173 CP si se da un trato degradante, donde también se agrava la pena en caso de que tengan por objeto impedir el disfrute de la vivienda.

Para diferenciar los distintos tipos, la SAP 1297/2022 de Cádiz, recopila los siguientes requisitos jurisprudenciales para que se de un delito del 173 CP: “a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.”, añadiendo el objetivo del impedimento del uso de la vivienda y el menoscabo de integridad moral como resultado. Por su parte, la SAP 683/2022 de Murcia resume que el artículo 172 CP requiere “una conducta violenta de contenido material, vis física o intimidatoria vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito bien de modo directo o indirecto a través de cosas o incluso de terceras personas, cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto, cuya conducta debe tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito con la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena”. En mi opinión, la actividad normal de las empresas de desokupación se comprenden mejor en el tipo del artículo 172 CP. Sin ir más lejos, en la Sentencia contra Bastión Desokupa, los hechos consisten en “advertencias de instalar un control en la puerta para impedirle el acceso en 24 horas […] , generando temor hasta el punto de no salir del inmueble en varios días la denunciante y finalmente acceder al desalojo […] motivado con el ánimo de quebrantarle su sosiego personal y limitar su conducta, con la finalidad de condicionar su comportamiento y obligarle a abandonar la vivienda, una presión claramente dirigida a constreñir la libertad del sujeto pasivo”. 

Actividades similares son las que reseñan medios de comunicación, si bien en ocasiones se podrán ver concursos de leyes entre ambos (y otros) delitos. Por ejemplo, cabría estudiar si esto se pudo producir en el caso en el que Desokupa convocó una concentración a la puerta de la vivienda arrendada por una refugiada siria y sus cuatro hijos menores (Cúneo, 2022) la cual fue retransmitida en streamming (Estado de Alarma TV, 2022). La generalidad de ambos delitos hace que el análisis sea complejo y la casuística amplia, por lo que algunos autores han remarcado que sería correcto tipificar autónomamente este delito a fin de que su bien jurídico protegido sea el derecho a la vivienda, y no sea una mera circunstancia agravante en un delito que quiere proteger otros conceptos (Caruso, 2011). Hasta entonces, el tipo del 172 es claro, y lo que se reseña como habitual en las “desokupaciones” extrajudiciales es un comportamiento presuntamente delictivo. 

La siguiente pregunta sería, ¿Podría ser condenada la persona jurídica? La respuesta es generalmente negativa. En el ordenamiento jurídico español es necesario que el Código Penal permite la condena en el tipo concreto. Este no es el caso del delito del artículo 172, lesiones, allanamiento de morada o amenazas, pero sí será el caso del 173 a partir del 7 de octubre de 2022, fecha en la que entra en vigor la nueva reforma del artículo. Por ende, será posible considerar esta posibilidad si el delito cometido es el del 173. Obviamente, esto solo podría ser así si se cumplen las condiciones del artículo 31 bis CP. Al ser una figura que no se ha introducido aun en el Código no es posible analizar los requisitos aplicados al 173, pero en abstracto se puede presumir que existe un beneficio (cumplir el contrato con el cliente), así como se actúa dentro de actividades sociales. Cabría un estudio más extenso y adaptado al caso para entender si se incumple el deber de supervisión y vigilancia o si la propia empresa podría considerarse como un grupo delictivo al ser el delito el comportamiento habitual, pero a priori es lógico que se consideren presentes los requisitos exigidos por el Código y se pudiese condenar a la mercantil. 

Ante esta amenaza, no sería extraño ver a las empresas más profesionales introducir un programa de cumplimiento penal a fin de que acorde a los apartados 2 al 5 del artículo 31 bis puedan verse exentas de responsabilidad penal. Por otro lado, no hay duda que la responsabilidad civil para la empresa se daría independientemente del delito cometido por el trabajador, acorde al artículo 120.4 CP. Por último, ¿podría el cliente de la empresa ser partícipe en el delito? En el caso de Doka Desokupación los medios de comunicación recogen que la Fiscalía solicita una multa para él, pero se desconoce el concepto exacto. 

Si nos vamos a ejemplos más extremos, podemos ver como quien contrata a un sicario a fin de que cometa un crimen es tratado como un inductor (STSs 5501/2016 y 1817/2014). No obstante, la diferencia entre dicha situación y la actual es que aquí es posible justificar la contratación para servicios de mediación, negociación o el desconocimiento de una actitud delictiva de los trabajadores.

Si se analiza la figura del autor, cómplice o cooperador no observo posibilidad de encajar la actitud del cliente en ellas, puesto que no realiza actos típicos del delito. Respecto a la figura de la inducción, de la lectura literal del CP se requiere un carácter directo y un dolo de hacer cometer el delito, algo que en muchos casos no se dará en la contratación de una empresa de desokupación y, si existiese, difícilmente podría probarse. No obstante, según la jurisprudencia (STS 5501/2016)no se excluye un concepto normativo de dolo eventual”, representado como una “alta probabilidad” del resultado delictivo, “cuando se sabe que la conducta desarrollada generará un probable resultado dañoso en el bien jurídico protegido”. En base a esta lógica se puede argumentar la posible responsabilidad penal del cliente en la totalidad de los casos si se entiende que debe conocer que la empresa tiene una alta posibilidad de cometer un acto típico, aunque dudo que los tribunales abracen esta argumentación a priori. Algo que considero más probable es la condena en los casos cuya casuística permita conocer de primera mano a los clientes los métodos delictivos de la empresa. Por ejemplo, si conocen que han empezado a acosar a las víctimas y no prescinden de sus servicios seguramente se disipen las dudas sobre la existencia de dolo. En consecuencia, no es descartable que el cliente también sea condenado. 

Fuentes citadas:

(Negro, 2021): https://elpais.com/espana/madrid/2021-08-12/el-numero-de-empresas-desokupas-se-dobla-desde-la-pandemia.html 

(Peinado y Peiró, 2021): https://elpais.com/espana/madrid/2021-09-03/asi-se-fabrica-una-mentira-el-bulo-de-la-cuidadora-okupa-inventado-para-acosar-a-una-inquilina-inmigrante.html 

(Cabeza y Medina, 2022): https://www.lasexta.com/noticias/sociedad/12-anos-carcel-tres-trabajadores-empresa-desokupacion-echar-fuerza-cuatro-personas_2022012661f180812a32030001bf3e51.html 

(Argelich, 2013): https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4839310 

(Ragués y Vallès, 2006): RAGUÉS I VALLÈS, R. “El acoso (mobbing) inmobiliario: respuestas jurídicas”, en El mobbing desde la perspectiva social, penal y administrativa. Estudios de Derecho Judicial 94-2006, Estudios de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, núm. 94, 2006, pp. 338-339.

(Cúneo, 2022): https://www.elsaltodiario.com/desokupa/fuenlabrada-daniel-esteve-desahucios-extrajudiciales-desokupa-se-vuelven-virales 

(Estado de Alarma TV, 2021): https://www.youtube.com/watch?v=h2SIn9ipBVc 

(Caruso, 2011): https://www.ehu.eus/documents/1736829/2176993/01-Caruso.indd.pdf 

Elaborado por Alejandro Bellanco Sánchez perfil en Linkdln: https://www.linkedin.com/in/alejandrobellanco/

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